Resumen: La demandante, al tiempo del parto y abandono del niño era mayor de dieciséis años, vivía con su pareja fuera del domicilio familiar y trabajaba por cuenta ajena, o con el consentimiento de sus padres: su estatus jurídico era el del menor emancipado (art. 243 CC, en la versión vigente en aquella época). El art.247 le confería plena capacidad para regir su persona, por lo que todo cuanto se refiere a la gestión de su embarazo, parto y ulterior destino de su vástago era materia reservada exclusivamente a la decisión de la menor emancipada y consecuentemente se considera con capacidad para prestar su consentimiento a la declaración de desamparo y asunción de la tutela por la Administración de su hijo recién nacido, considerándose que el mismo fue prestado con plena capacidad de obrar, después de haber sido debidamente informada y haber rechazado otras alternativas a la adopción, Sin embargo, tan pronto los padres de la madre conocieron tales hechos se dirigieron a la Consejería solicitando la paralización del expediente de adopción (quien se negó, alegando la irrevocabilidad del consentimiento), existiendo un compromiso de la madre y de su entorno familiar para asumir la asistencia del menor, lo que la entidad obvió. Por ello, se estima la demanda de oposición declarando la necesidad de su asentimiento a la adopción del menor; se deja sin efecto la declaración de desamparo y la suspensión de la patria potestad, acordando que el niño sea reintegrado a su custodia materna.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó medidas en relación con la hija menor de demandante y demandada. El recurso de apelación articula cuatro motivos: infracciones procesales relacionadas, que el tribunal rechaza por constituir una incidencia del proceso penal, error en la valoración de la prueba en relación con el motivo de la denuncia penal por violencia de género, falta de arraigo de la menor con la red de apoyo familiar del demandante, y vulneración de la prohibición de custodia compartida cuando el que la solicita está incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijo. En relación con el último de los motivos indicados: la norma que se dice vulnerada no limita la posibilidad de que el órgano judicial pondere las circunstancias antes de aplicar la prohibición establecida, y, en el caso concreto, el tribunal descarta que la custodia paterna presente riesgo para la menor. El tribunal valora la prueba practicada y considera que es de interés de la menor la custodia exclusiva a favor del padre, por el arraigo familiar de la menor con su grupo familiar y por la resistencia de la madre a facilitar la comunicación de la hija con su padre.
Resumen: La Audiencia confirma la resolución que autoriza provisionalmente el cambio de residencia de la menor, desestimando el recurso del padre. Considera que, aunque la madre actuó unilateralmente y sin autorización judicial, no existen elementos suficientes para otorgar la guarda al padre. La prueba practicada no demuestra que el progenitor esté en condiciones reales de asumir la custodia. Se valoran la discapacidad y necesidades especiales de la menor, así como la falta de un proyecto parental claro por parte del padre. El informe pericial señala dificultades emocionales y necesidad de intervención psicológica, pero no recomienda un cambio de guarda. La audiencia de la menor no se toma como elemento decisorio por su inmadurez y comprensión limitada de la situación. Se subraya que el interés superior de la menor exige mantener la situación actual de convivencia con la madre de forma provisional. La Sala recuerda que la decisión definitiva deberá adoptarse en el proceso principal de modificación de medidas. Se aclara que la autorización no implica pronunciamiento sobre la guarda definita. La sentencia hace referencia a instrumentos internacionales y herramientas de soft law importantes para decidir sobre el cambio de residencia habitual de un menor.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
Resumen: VISITAS ABUELO-NIETA. IMPROCEDENTE. Como regla general, no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos por falta de entendimiento de éstos con sus progenitores, salvo que concurra justa causa, siendo que en el propio demandante reconoce la existencia de un conflicto familiar, sin explicar ningún intento de reconducir y recuperar su relación con ella. Considera el tribunal que no nos encontramos ante un simple distanciamiento familiar, sino ante un verdadero conflicto que tiene su origen en la propia actuación del demandante (vejaciones, insultos, malos tratos., etc.), quien, además, no llega a justificar reunir las condiciones adecuadas para que las visitas se desarrollen de forma positiva con la nieta.
Resumen: La Sala valora las circunstancias del caso, y pese a los antecedentes de dos procedimientos penales seguidos contra el apelante por delitos de violencia de género contra la madre que se habrían archivado, tiene en cuenta un informe psicológico aportado que pone de relieve que el padre bebía y podía ser consumidor de alguna sustancia, tenía episodios en que se le ponía una mirada de mucho odio, y daba puñetazos a las cosas, y después pedía perdón; en momentos gritaba, era muy celoso y vigilaba las comunicaciones de la madre; que tras la ruptura el padre veía a la hija en la calle o en cafeterías, y la apelante sentía miedo, en correspondencia con lo declarado por esta, se concluye que no existe certeza de la conclusión definitiva de los procesos penales abiertos entre las partes, por lo que procede, dado que no existe en este momento una evaluación clara de la relación paternofilial ni consta que el interés del menor sea la realización de las visitas en el modo que se han establecido por el tribunal de instancia, suspender el establecido en tanto no vengan archivados de forma definitiva cuantos procesos penales haya en los órganos penales por denuncia de la madre contra el padre. Una vez archivados los procesos penales se desarrollará el régimen progresivo de visitas establecido en la sentencia apelada no de modo automático sino con el control judicial del paso a nuevas fases de mayor relación, y previo informe del punto de encuentro y del equipo psicosocial.
Resumen: Se deniega la petición del establecimiento de una custodia compartida al aplicarse lo dispuesto en el art. 92 nº 7 del Código Civil. En el curso del proceso se alegaron hechos nuevos, como lo eran el dictado de sendos autos por el Juzgado de violencia en los que si bien se acuerda el sobreseimiento provisional del asunto penal seguido contra la apelante por delitos cometidos contra la madre, no obstante se remite testimonio de la causa al Juzgado de Instrucción de Madrid por si los hechos que pudieran haber acaecido entre el investigado y sus hijos menores de edad tuvieran significación penal. Por tanto mientras exista una causa penal que se esté investigando con respecto apelante en un Juzgado de Instrucción de Madrid, no puede acordarse una custodia compartida, a lo que se añade que la existencia de una alta conflictividad en las relaciones existentes entre los progenitores que además no es fluida, así como la escasa edad de los menores, justifica, en interés superior de los menores, como más beneficiosa para los hijos comunes mantener la custodia exclusiva materna que se recurre.
Resumen: Los progenitores han tenido la custodia compartida de los menores, residiendo ambos en Madrid donde cada uno de ellos tenía su domicilio. Sin embargo, la madre presenta la demanda de modificación de medidas manifestando que ha sido despedida del empleo y acredita que tiene perspectivas de encontrar trabajo en la localidad de Santander. Por ello, solicita en su demanda que se le otorgue custodia exclusiva de los menores para poder irse a vivir a Santander y matricular allí a los menores en un centro escolar. En la instancia se estima la demanda y en apelación se deniega la custodia monoparental paterna. Tras señalar la validez de las exploraciones de los menores, pues el hecho de que no se grabara no quiere decir que el Juez de instancia no haya plasmado las manifestaciones de los menores correctamente de manera manuscrita, y además mediante diligencia de ordenación, no recurrida, se hizo saber al ahora recurrente que las exploraciones de niños no se graban, se valora que os hijos manifiestan su preferencia por la custodia materna en Santander, localidad ésta en la que viven sus familiares paternos y con los que se van a relacionar, y su rechazo a una custodia compartida en la que han estado inmersos durante dos años. Se deniega la petición subsidiaria de custodia compartida. Pese a que el padre muestre su intención de trasladarse a Santander, donde podría teletrabajar y vive su familia, se trata de un hecho futuro, por lo que no es posible ahora fijar al custodia compartida.
Resumen: La Sala confirma la resolucion apelada que inadmite a trámite el procedimiento de oposición por ausencia de resolución administrativa o decreto de determinación de edad que pueda ser impugnado. Se fundamenta en que al momento de la presentación del escrito inicial no existía resolución desfavorable ni decreto de determinación de edad, y que el menor estaba tutelado en un centro de protección. La fuga del menor impidió la finalización del procedimiento administrativo, pero no generó pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento ni afectó la tutela administrativa. La demanda se consideró prematura y carente de interés legítimo, por lo que no procedía la tramitación del proceso especial previsto en el artículo 780 LEC.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia solo en cuanto al régimen de visitas. Establece un régimen de visitas progresivo entre el padre y la hija menor, supervisado y controlado por la DGAIA (Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia) u otro organismo público competente. Argumenta que sí procede permitir contactos, pero de manera gradual y tutelada, en atención al interés superior de la menor y sin concurrir causas legales para una suspensión absoluta conforme al artículo 236-5 del Código Civil de Cataluña. Rechaza que haya vulneración del principio de congruencia (arts. 216 y 218.1 LEC), dado que en procesos de familia que afectan a menores, el principio del interés superior del menor prima sobre los principios dispositivo y de rogación del proceso civil. Se mantiene la pensión alimenticia de 300 € mensuales, desestimando la petición del padre de reducirla a 200 €, ya que no se acreditaron suficientemente los gastos ni se justificaron cambios económicos relevantes, la madre también tiene recursos limitados y asume en exclusiva la custodia y el importe se ajusta a las necesidades de la menor y a la capacidad económica de ambos progenitores.